Publicado el 26 de julio de 2022
Se prevé legalmente que las personas que son tutora de un menor o curadoras de una persona con discapacidad puedan ser removidas de su cargo en determinados supuestos o si incumplen los deberes propios del cargo, si lo ejercen con ineptitud o surgen problemas de convivencia graves y continuados con la persona a la que prestan apoyo.
La remoción se efectuará mediante procedimiento especial y breve tramitado como expediente de jurisdicción voluntaria.
Al respecto, actualmente a raíz de la última reforma legislativa, existe una contradicción entre lo que establece el Código Civil y lo que indica la Ley de jurisdicción voluntaria, que regula el expediente de jurisdicción voluntaria, en cuanto a las personas interesadas que pueden instarle para destituir al tutor o curador del cargo.
En efecto, mientras que el artículo 49.1 de la Ley de jurisdicción voluntaria establece que podrán instar la remoción el juez, el Ministerio Fiscal, el propio menor o persona con discapacidad y “otras personas interesadas”, que generalmente serán los familiares más cercanos, el artículo 278.2 del Código Civil indica que estas personas interesadas únicamente podrán poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las circunstancias que hacen que el tutor o curador deba ser removido de a pie, siendo este organismo quien, si lo estima procedente, deberá actuar .
La interpretación efectuada por el grueso de juristas es que, si bien se aprecia la citada contradicción, seguramente se trate de un error u olvido de la legislación, más que una limitación a los familiares por actual. Mostrándose partidarios de considerar que los familiares y otras personas interesadas puedan instar directamente a la destitución del tutor o curador.
En caso de que el juzgado se niegue a iniciar el expediente de jurisdicción voluntaria a instancia de un familiar cercano por aplicación de lo establecido en el artículo 278.2 del Código Civil, será necesario invocar el “criterio de especialidad” que primará la norma más específica, que en este caso es la Ley de jurisdicción voluntaria y el criterio de la “norma más favorable a la libertad y derechos fundamentales de los sujetos involucrados en el asunto”, que conduce de nuevo a la norma señalada, por ser la más amplia y que no restringe el abanico de personas legitimadas para iniciar el proceso de destitución.